Principio de legalidad penal.

      XIV. Reseña de la conducta por la que se ha condenado y de las infracciones del art. 25.1 C.E. aducidas; razones, ya apuntadas en el número 13º, que justifican el tratamiento en este momento de la infracción denunciada del requisito de tipicidad, ex art. 10.2 C.E.D.H.

      23. Una vez establecido que las conductas penalmente sancionadas no constituyen ejercicio lícito de las libertades ideológica, de expresión e información, ni del derecho de participación en los asuntos públicos, debemos proseguir con el estudio de las denuncias más radicales de carácter sustantivo y, a tal efecto, analizar a continuación si la Sentencia recurrida ha conculcado el principio de legalidad penal ex art. 25.1 C.E.

      Ante todo, conviene recordar, siquiera sea sucintamente, qué conducta es la que, a juicio de la Sala Segunda del T.S., constituye un acto de colaboración con banda armada, subsumible en el tipo enunciado por el art. 174 bis a) C.P. de 1973. Sobre la base de la conducta narrada en el apartado B) del relato de hechos probados y, complementariamente, de las acciones descritas en los apartados C), D) y E) de dicho relato (fundamento 18º de la Sentencia recurrida), el Tribunal Supremo condena la decisión de ceder espacios electorales a un grupo terrorista en conjunción con el hecho de haber asumido las imágenes claramente intimidatorias de las videocintas, "lo que supone introducir un matiz alternativo de coacción terrorista, que convierte (esa presentación electoral de la 'alternativa democrática') en delictiva" (fundamento 18º). Así, la Sala Segunda, tras reconocer de forma expresa que HB "no necesitaba ceder a ETA sus espacios electorales gratuitos, puesto que para dicha formación política era perfectamente posible y legal proponer en dicho espacio y por sí misma tal planteamiento como fórmula política o como parte de su programa electoral", añade: "Es dicha cesión, en conjunción con las imágenes de los vídeos..., la estructura fáctica que conforma la acción de colaboración con una organización terrorista y la que, por su intencionalidad, consciencia y finalidad promocional de ETA, merece reproche penal" (fundamento 18º).

      Se ha de tener presente, en segundo lugar, que los motivos quinto y sexto de la demanda afirman la infracción del art. 25.1 C.E., en síntesis, con apoyo en dos consideraciones: de un lado, la vulneración del principio de tipicidad, comprendido en el derecho a la legalidad penal, dado que las conductas sancionadas se habrían subsumido en el tipo penal aplicado [art. 174 bis a) C.P. de 1973] en virtud de una aplicación analógica in malam partem, a todas luces vedada por el art. 25.1 C.E.; de otro lado, con carácter subsidiario, estiman los demandantes que el Tribunal Supremo ha conculcado su derecho a la aplicación retroactiva de la norma más favorable, que afirman integrado en el art. 25.1 C.E., porque el art. 576 del Código Penal de 1995 habría excluido del tipo de "colaboración con banda armada" comportamientos como los que se les atribuyen. En este punto, y para centrar debidamente el debate, importa efectuar una observación preliminar, a saber: que no se ha aducido en este proceso la inconstitucionalidad per se de la "cláusula abierta" que contiene el inciso final del art. 174 bis a).2 C.P. de 1973, sino que se discute el modo en que dicha cláusula debe ser interpretada y aplicada. Y es que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, esta cláusula resulta legítima desde el punto de vista constitucional al darse las condiciones objetivas que la justifican, según nuestra doctrina (STC 151/1997): la imperiosa necesidad de tutela frente al terrorismo y la imposibilidad técnica de que la ley contemple un elenco de todas las posibles formas de colaboración con organizaciones terroristas.

      No obstante, en congruencia con lo anunciado en el número 13º de esta Ponencia, debemos abordar primeramente aquel alegato de los recurrentes, sustentado en el art. 10.2 C.E.D.H., según el cual la condena impuesta vulnera su derecho a la libertad de expresión, porque tal restricción no está contemplada por una norma de un modo tal que pueda ser razonablemente prevista. Esta denuncia, ya lo hemos dicho, guarda íntima conexión con las específicas infracciones aducidas del principio de legalidad penal, de ahí, precisamente, su tratamiento en este momento, como proemio al análisis, sometido a parámetros más estrictos, de si la Sentencia recurrida vulnera o no el art. 25.1 C.E. Decimos esto porque, como acredita la jurisprudencia del T.E.D.H. que a continuación se reseñará, verificar si se ha cumplido el requisito de "previsión legal" del art. 10.2 C.E.D.H. exige tan sólo precisar, con un juicio abstracto de probabilidad, con un análisis más formal que de fondo, si es posible anudar a una conducta una determinada restricción o sanción, a la luz de las normas vigentes y de la jurisprudencia que las interpreta, pero sin necesidad de entrar a examinar, por ejemplo, las pautas metodológicas y valorativas seguidas por los Tribunales a la hora de aplicar el precepto sancionador.

      XV. Sobre la observancia de la obligación de previsión legal ex art. 10.2 C.E.D.H.

      24. Cierto es que el art. 10.2 C.E.D.H. determina que cualquier restricción a la libertad de expresión, sea o no de naturaleza penal, esté contemplada en una norma de forma que pueda ser cabalmente prevista, según las circunstancias de cada caso, por quien se proponga manifestar ideas, opiniones, juicios de valor o, simplemente, hechos. Mas, sobre este extremo, la jurisprudencia del T.E.D.H. se muestra particularmente flexible. Así, con carácter general, se exige que la ley aplicada, que comprende el Derecho escrito y el no escrito, esté formulada con la suficiente exactitud como para permitir a las personas concernidas -rodeándose, si es preciso, del debido asesoramiento- prever de un modo razonable, según las particularidades del caso, las consecuencias que se pueden seguir de un acto determinado. En el bien entendido de que una norma que permita a su aplicador un margen de apreciación no conculca esta exigencia, a condición de que la extensión y las modalidades de ejercicio de semejante poder de apreciación se encuentren definidas con suficiente nitidez, en consideración al fin legítimo que se busca preservar, para proporcionar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad [entre muchas, SSTEDH de 25 de agosto de 1998 (asunto Hertel), § 35; 22 de octubre de 1996 (asunto Wingrove), § 40; 22 de febrero de 1996 (asunto Goodwin), § 31; 13 de junio de 1995 (asunto Tolstoy Miloslavsky), § 37; y 26 de abril de 1979 (asunto Sunday Times), § 49].

      En concreto, es criterio consolidado, incluso respecto de las normas penales, la frecuente imposibilidad de que las leyes, por la naturaleza misma de los supuestos que contemplan, puedan llegar a establecer una definición jurídica precisa de los mismos, no incumpliéndose el requisito que implica el deber de "previsión legal" por el solo hecho de que el precepto emplee fórmulas más o menos vagas o se preste a varias interpretaciones, y ello, particularmente, en aquellos ámbitos donde las circunstancias cambian en función de la evolución de las concepciones de la sociedad. Más aún, es asimismo admitida, en congruencia con lo anterior -necesidad de evitar una rigidez excesiva de los textos legales-, la conveniencia de que los Tribunales gocen de una cierta flexibilidad exegética que permita la adaptación del Derecho a la evolución social y que, al mismo tiempo y en contrapartida, provea de la debida certeza a aquellas normas en que, por la intrínseca diversidad de las situaciones reguladas, al legislador no le es posible una exactitud absoluta sin menoscabar la protección de bienes o derechos dignos de amparo. La interpretación y aplicación de disposiciones de semejante índole, por la fuerza misma de las cosas, depende de la práctica y, en consecuencia, será el criterio jurisprudencial el que complemente y perfeccione el texto legal, dotándolo de la debida certeza [v.gr., SSTEDH de 2 de septiembre de 1998 (asunto Ahmed y otros), § 46; 25 de agosto de 1998 (asunto Hertel), § 35; 22 de octubre de 1996 (asunto Wingrove), § 42; 22 de febrero de 1996 (asunto Goodwin), § 33; 2 de septiembre de 1995 (asunto Vogt), § 48; 22 de junio de 1993 (asunto Chorherr), § 25; 25 de junio de 1992 (asunto Thorgeir Thorgeirson), § 58; 31 de agosto de 1992 (asunto Herczegfalvy), § 91; 20 de noviembre de 1989 (asunto Markt Intern Verlag GmbH y Klaus Beermann), § 30; 24 de mayo de 1988 (asunto Müller y otros), § 29; 24 de marzo de 1988 (asunto Olsson), § 61; 25 de marzo de 1985 (asunto Barthold), § 47; y 26 de abril de 1979 (asunto Sunday Times), § 49]. A lo que cabe añadir, en lógica consecuencia, que la expresada relevancia de la práctica jurisprudencial hace exigible un especial deber de diligencia en los destinatarios del precepto que establece la eventual restricción en las libertades de expresión e información: el que consiste en asesorarse convenientemente sobre si la conducta que se pretende realizar está comprendida en el ámbito de una norma prohibitiva [entre muchas, SSTEDH de 2 de septiembre de 1998 (asunto Ahmed y otros), §§ 46 y 47; 22 de octubre de 1996 (asunto Wingrove), § 43; 23 de septiembre de 1992 (asunto Open Door y Dublin Well Woman), § 60; 22 de febrero de 1990 (asunto Groppera Radio AG y otros), § 68; 20 de noviembre de 1989 (asunto Markt Intern Verlag GmbH y Klaus Beermann), § 30; y 24 de mayo de 1988 (asunto Müller y otros), § 29].

      25. Aplicando los anteriores postulados al presente caso, corresponde ahora aclarar, tan sólo, si, de lege lata, era razonablemente previsible que los Tribunales pudiesen sancionar la decisión de difundir la llamada "alternativa democrática", adoptada por la Mesa Nacional de Herri Batasuna a requerimiento de la organización terrorista ETA, cediendo para ello sus espacios electorales gratuitos, televisivos y radiofónicos, en los medios públicos de difusión.

      Desde la perspectiva estricta de la libertad de expresión, hay que traer a colación el tenor del art. 174 bis a) del Código Penal de 1973, redacción de 1988, que castiga "al que obtenga, recabe o facilite cualquier acto de colaboración que favorezca la realización de las actividades o la consecución de los fines de una banda armada o de elementos terroristas o rebeldes".Y especifica, acto seguido, que "en todo caso, son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones, la construcción, cesión o utilización de alojamientos o depósitos, la ocultación o traslados de personas integradas o vinculadas a bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, la organización o asistencia a prácticas de entrenamiento y cualquier otra forma de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género, con las actividades de las citadas bandas o elementos".

      En primer lugar, y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, resulta notorio que ETA es una organización terrorista especialmente peligrosa para la seguridad personal y colectiva (STC 200/1997), que, en su condición de tal, desafía la esencia misma del Estado democrático (SSTC 89/1993 y 71/1994), pues mediante el uso de la violencia, tanto indiscriminada como selectiva, pretende desestabilizar y subvertir el orden institucional y social, sin reparar en modo alguno, para el logro de sus fines, en los sufrimientos y pérdidas de vidas humanas que ocasiona.

      En segundo término, es igualmente inconcuso que la necesidad de que los Estados democráticos se defiendan de la lacra terrorista ha impuesto regulaciones específicas en el ámbito de la comunidad internacional y en muchos ordenamientos estatales (STC 89/1993). En este contexto, la Ley Orgánica 3/1988 instauró el transcrito art. 174 bis a), que ha sido objeto de una reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en cuya virtud, ante la diversidad y virulencia de la actuación terrorista, ese precepto sanciona aquellos actos de cooperación genérica del extraño a la organización que, sin estar causalmente conectados con la producción de un resultado concreto, por tratarse de una figura delictiva de simple actividad, se dirijan al favorecimiento de las previsibles acciones del grupo, siendo preciso que exista una específica y preeminente intención de ayudar, contribuir o beneficiar las actividades o fines de la banda terrorista [v.gr., SSTS (2ª) de 20 de enero, 12 de marzo y 14 de diciembre de 1989; 24 de enero y 16 de diciembre de 1992; 26 de enero, 2 de febrero, 12 de marzo, 21 de julio y 18 de octubre de 1993; 27 de junio de 1994; 24 de febrero y 25 de noviembre de 1995]. En palabras, entre muchas, de la STS (2ª) de 8 de marzo de 1995:

      "Este precepto -art. 174 bis a)- deja el campo abierto al enjuiciamiento de «cualquier acto de colaboración» que favorezca a la banda armada o a sus miembros, y hace, en el párrafo segundo, una descripción enunciativa de actividades extendiendo la tipicidad penal a «cualquier otra forma de colaboración, ayuda o mediación económica o de otro género»...; su justificación reside (como en los casos de los delitos contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas) en la necesidad de defensa de bienes jurídicos tan importantes como la vida, la seguridad de las personas y la paz social (valores constitucionales de primer orden, arts. 10.1, 15 y 17 C.E.) frente a la irracionalidad de la actividad terrorista o de cualquier tipo de manifestación violenta en un Estado democrático, que no tiene cegada -por esencia- ninguna fuente de libre expresión, aunque dichas actividades no pasen de la fase preparatoria o de simple ayuda, porque la prevalencia de aquellos bienes personales y comunitarios obliga a anticipar la barrera de la protección penal".

      A la vista del tenor de la norma aplicada y de la jurisprudencia que la interpreta, anterior a los hechos enjuiciados y fácilmente accesible, no cabe duda de que los recurrentes podían haber previsto la posibilidad de que su conducta fuese objeto de una investigación criminal que culminase con una condena de esa índole. Parafraseando al T.E.D.H., "se trataba de un texto que, cobijando de un modo general diversas hipótesis de injurias -léase, en su lugar, de colaboración con banda armada-, debía forzosamente poder ser aplicado a situaciones nuevas" [STEDH de 23 de abril de 1992 (asunto Castells), § 37], sin que obste a esta conclusión la eventualidad de que la ley aplicada sea susceptible de más de una interpretación [STEDH de 2 de septiembre de 1995 (asunto Vogt), § 48]. A la dicción y ámbito que comprende el texto examinado, donde resulta particularmente clara la imposibilidad de que la Ley contemple todas las posibles formas de colaboración con organizaciones terroristas, se une el hecho de que la condición de los recurrentes -integrantes del órgano ejecutivo de una coalición política, en algún caso expertos en Derecho- no permite apreciar circunstancias que atenúen el grado de exigencia en el cumplimiento de un deber elemental de diligencia: el de consultar sobre las consecuencias que podrían derivarse de una conducta como la enjuiciada.

      Por lo demás, en el caso no se discute la previsión legal de la injerencia consistente en secuestrar los "spots" electorales y las cuñas radiofónicas, acordada por el Instructor en el ejercicio de funciones que expresamente le atribuyen las leyes reguladoras del enjuiciamiento criminal tanto con carácter general como con referencia a hechos de apariencia delictiva similares a los aquí contemplados (v.gr., arts. 334, 338 y 816 L.E.Crim. y art. 3.2 L. 62/1978, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona).

      XVI. Doctrina constitucional sobre el contenido del principio de legalidad penal y sobre los límites de nuestro control a la hora de analizar la interpretación y aplicación de los preceptos sancionadores por los órganos judiciales.

      26. Para centrar debidamente el examen de las concretas infracciones del art. 25.1 C.E. que se denuncian [reseñadas en el número 23º de esta Ponencia], bueno será recordar, en lo que al caso concierne, la doctrina sentada por este Tribunal sobre el contenido del principio de legalidad penal -en tanto que postulado fundamental- y sobre los límites de nuestro control a la hora de analizar la interpretación y aplicación de los preceptos sancionadores llevada a cabo por los órganos judiciales.

      Hemos afirmado repetidas veces (recientemente, v.gr., SSTC 137/1997, 151/1997, 232/1997, 236/1997, 67/1998 y 84/1998) que la interdicción de aplicaciones analógicas in malam partem integra, junto a la exigencia de la tipificación de los ilícitos y las sanciones mediante lex praevia, scripta, certa et stricta, el contenido del principio de legalidad penal y el del correspondiente derecho fundamental (art. 25.1 C.E.). Recordábamos en las SSTC 137/1997, 189/1998 y 42/1999 que la garantía de tipicidad se vincula ante todo con el imperio de la ley -presupuesto de la actuación del Estado sobre bienes jurídicos de los ciudadanos-, pero también con el derecho fundamental a la seguridad (STC 62/1982), con la prohibición de la arbitrariedad y con el derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales (SSTC 133/1987, 150/1989, 111/1993). Así, la Constitución configura el principio de legalidad en el ámbito sancionador como un principio inherente al Estado de Derecho (art. 9.3), como un derecho fundamental de las personas (art. 25.1) y como límite en la definición del estatuto y de la competencia esenciales de los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial (art. 117.1). Este principio impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no sólo la sujeción de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente, pero similares a los que sí contempla. Como establecía la STC 75/1984, 'el derecho (...) de no ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no constituyan delito o falta según la legislación vigente (...), que es garantía de la libertad de los ciudadanos, no tolera (...) la aplicación analógica in peius de las normas penales o, dicho en otros términos, exige su aplicación rigurosa, de manera que sólo se pueda anudar la sanción prevista a conductas que reúnen todos los elementos del tipo descrito y son objetivamente perseguibles'. O, en palabras de la STC 133/1987, 'el principio de legalidad (...) significa un rechazo de la analogía como fuente creadora de delitos y penas, e impide, como límite a la actividad judicial, que el Juez se convierta en legislador'.

      Ahora bien; lo anterior no significa, de acuerdo con doctrina consolidada de este Tribunal (SSTC 69/1989, 219/1989, 116/1993, 305/1993, 26/1994, 306/1994, 184/1995 y 151/1997), que el principio de legalidad en materia sancionadora prohíba el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, aunque su compatibilidad con el art. 25.1 CE se subordina a la contingencia de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, que permitan prever con suficiente seguridad la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada. Y ello en el bien entendido, con la STC 151/1997, de que admitir la compatibilidad entre el art. 25.1 C.E. y la incorporación en los tipos sancionadores de cláusulas normativas abiertas no significa que el legislador pueda valerse de forma indiscriminada de estos conceptos, pues sólo son constitucionalmente admisibles cuando exista una fuerte necesidad de tutela, desde la perspectiva constitucional, y resulte imposible otorgarla adecuadamente en términos más precisos.

      27. Establecido el contenido de este aspecto del principio de legalidad penal y precisado su fundamento teórico, conviene concretar cuál es el alcance del control que el Tribunal Constitucional puede ejercer en su aplicación y cuáles son las pautas o criterios que deben regir este control. En primer lugar, debemos advertir (por todas, SSTC 137/1997, 151/1997, 189/1998 y 42/1999) que es ajena al contenido propio de nuestra jurisdicción la interpretación última del contenido de los tipos sancionadores y la fiscalización del proceso de subsunción de los hechos probados en los preceptos aplicados. Es más, aunque en alguna medida pudiera considerarse que toda interpretación y aplicación incorrecta de un tipo sancionador puede equivaler a una sanción de conductas situadas fuera de los supuestos previstos en la norma sancionadora, dicha consideración es, en rigor, ajena a la perspectiva constitucional: no toda interpretación y aplicación incorrecta, inoportuna o inadecuada de un tipo sancionador comporta una vulneración del principio de legalidad como derecho fundamental (art. 25.1 C.E.). Y es que, desde el punto de vista del enjuiciamiento constitucional, cabe hablar de aplicación analógica in malam partem, vulneradora del principio de legalidad penal, cuando dicha aplicación carezca de tal modo de razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas interpretativas extravagantes respecto del ordenamiento constitucional vigente. Nuestro control queda, pues, delimitado, en cuanto a su finalidad, por el objetivo de evitar que las resoluciones judiciales impidan a los ciudadanos 'programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente' (STC 133/1987); y, en cuanto a los criterios o pautas de enjuiciamiento, nuestro control se ciñe a verificar si se han respetado, de un lado, el tenor de los preceptos sancionadores aplicados y, de otro, la coherencia lógica y sistemática de las pautas metodológicas y valorativas empleadas en la interpretación y aplicación de dichos preceptos.

      En efecto, el derecho a la legalidad sancionadora debe partir del respeto judicial y, en su caso, administrativo a las palabras de la norma, al significado literal o textual del enunciado que transmite la proposición normativa, pues el legislador expresa el mensaje normativo con palabras y así es conocido por sus destinatarios. Este respeto no garantiza siempre una decisión sancionadora acorde con las garantías esenciales de seguridad jurídica o de interdicción de la arbitrariedad, pues, entre otros factores, el lenguaje es relativamente vago y versátil, las normas son necesariamente abstractas y se remiten implícitamente a una realidad normativa subyacente. A lo que cabe añadir que, dentro de ciertos límites (por todas, STC 111/1993), el propio legislador pueda servirse de esa flexibilidad del idioma para facilitar la adaptación de la norma a la realidad [v.gr., SSTC 62/1982 y 53/1994; por todas, SSTEDH de 24 de febrero de 1998 (asunto Larissis y otros), § 34, y 19 de abril de 1993 (asunto Kokkinakis), § 40]. Debe perseguirse, en consecuencia, algún criterio añadido que, a la vista de los valores de seguridad y de legitimidad en juego, pero también de la libertad y la competencia del Juez en la aplicación de la legalidad (SSTC 89/1983, 75/1984, 111/1993), distinga entre las decisiones que forman parte del campo de decisión legítima de éste y las que suponen una ruptura de su sujeción a la ley. Este criterio no puede quedar constituido por la mera interdicción de la arbitrariedad, el error patente o la manifiesta irrazonabilidad -canon de delimitación de ciertos contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva-, pues una resolución judicial condenatoria que no adolezca de esos defectos puede, no obstante, resultar imprevisible para el ciudadano y constituir una manifestación de la ruptura del monopolio legislativo en la determinación de las conductas ilícitas.

      De ahí que la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras, desde el prisma del principio de legalidad, venga dada tanto por el respeto al tenor del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como por su conformidad con las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional y con los modelos de argumentación aceptados por la teoría y la práctica jurídicas (SSTC 159/1986, 59/1990, 111/1993, 137/1997, 151/1997, 223/1997 y 42/1999). Sólo así la decisión sancionadora será previsible en el sentido antes indicado. A ese contexto de criterios y valores es al que nos hemos referido en otras ocasiones para justificar la utilización de conceptos jurídicos indeterminados en las normas sancionadoras -determinables «en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia» (SSTC 69/1989, 214/1989, 116/1993, 26/1994, 306/1994, 184/1995)-.

      Dicho de otro modo: no sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada; son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que, por su soporte metodológico -una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante- o axiológico -una base valorativa ajena a nuestro ordenamiento constitucional-, conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios (v.gr., SSTC 137/1997, 151/1997, 232/1997, 56/1998 y 189/1998).

      XVII. La subsunción de los hechos en el tipo por la Sala Segunda: exégesis literal y por el contexto del precepto penal aplicado, y pautas axiológicas seguidas por el Tribunal Supremo.

      28. La fiscalización, in casu, de si se han observado los cánones descritos en los dos números precedentes, para comprobar si ha tenido lugar o no una aplicación analógica in malam partem del art. 174 bis a) C.P. de 1973 [transcrito supra número 25º], exige partir de la motivación contenida al respecto en la Sentencia recurrida.

      A) A la hora de justificar la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal aplicado, la Sala Segunda del Tribunal Supremo parte de que los elementos rectores del tipo están integrados por dos conceptos fundamentales: "terrorismo" y "colaboración". Una vez analizado el significado del término terrorismo, según el sentido propio de la palabra ["dominación por el terror a través de actos de violencia dirigidos a tal fin" (R.A.E.)] y en el contexto de nuestra legislación y de la normativa asumida al respecto por Sociedades democráticas (v.gr., Convenio Europeo para la represión del terrorismo), la Sentencia impugnada define el modo de obrar terrorista como "una actividad planificada que, individualmente o con la cobertura de una organización, con reiteración o aisladamente, y a través de la utilización de medios o la realización de actos destinados a crear una situación de grave inseguridad, temor social o alteración de la paz pública, tiene por finalidad subvertir total o parcialmente el orden político constituido" (fundamento jurídico 6º). Considera la Sala del Supremo, asimismo, que la acepción más propia del término "colaboración" es la acción y el efecto de "ayudar con otros al logro de algún fin" (R.A.E.) [fundamento jurídico 18º]. Sobre esta base, a la que no cabe oponer ningún reproche desde el prisma del enjuiciamiento constitucional, se analiza la decisión legislativa de sancionar "al que obtenga, recabe o facilite cualquier acto de colaboración que favorezca la realización de las actividades o la consecución de los fines de una banda armada o de elementos terroristas o rebeldes" [art. 174 bis a).1].

      Sobre el particular, aprecia la Sala Segunda del T.S., en la línea de su precedente jurisprudencia (ejemplificada en el número 25º de esta Ponencia), que tanto el aplicado art. 174 bis a) C.P. de 1973 como el vigente art. 576 C.P. de 1995 "sancionan actos de cooperación in genere que un extraneus aporta a la organización ilícita, para, sin estar causalmente conectados a la producción de un resultado concreto, favorecer las actividades o los fines de un grupo terrorista sin tomar cuenta de las normales consecuencias de las acciones intuitu personae. Para ello describen un elenco de conductas, varias y heterogéneas, que convergen y ofrecen una nota común...: merced a las mismas, se favorece el logro de los fines a través de la colaboración en la realización de las actividades de elementos u organizaciones terroristas, sin integrar aquella colaboración actos propios y directos de cooperación, que impliquen a sus autores en los delitos concretos llevados a término por los individuos o grupos citados" (fundamento jurídico 6º).

      El ámbito, así definido, del tipo aplicado no puede desconectarse del análisis que hace el Tribunal Supremo sobre los rasgos que lo caracterizan objetiva y subjetivamente, según jurisprudencia reiterada, como "delito autónomo, residual, de tracto sucesivo, de mera actividad y de peligro abstracto" (fundamento jurídico 22º), "que sanciona conductas dolosas, informadas por una específica y preeminente intención de ayudar, contribuir o beneficiar las actividades y fines de la banda terrorista" (fundamento jurídico 23º). La determinación del contenido del tipo pasa también por el examen de la estructura formal del precepto aplicado, que lleva a la Sala del Supremo a la conclusión de que el apartado segundo del art. 174 bis a) se limita a describir, "a título ejemplificador -con referencia al favorecimiento de los fines y actividades terroristas-, una serie de actividades", pero sin que ello permita desconocer la entidad autónoma del tipo, que gira en torno al concepto de colaboración expresado en el apartado primero del precepto (fundamento jurídico 5º).

      B) Desde estas premisas, reconoce la Sentencia impugnada que el delito de colaboración con banda armada se define "a través de una fórmula legal amplia, adecuada a la imaginativa dinámica de la actividad terrorista" (fundamento jurídico 22º), pero que, no obstante, permite determinar con claridad cuáles son las acciones prohibidas, y máxime si en esa labor delimitadora se acude a las pautas marcadas por los valores constitucionales. En este sentido, el Tribunal Supremo sostiene que "la colaboración penalmente relevante es aquella que se proyecta sobre la actividad delictiva de los terroristas considerada en su conjunto", esto es, "que el punto de referencia adoptado para castigar la colaboración no es el delito concreto a cuya realización pueda contribuirse, sino el elemento u organización terrorista que resultan favorecidos en su actividad" (fundamento jurídico 5º).

      Esta incriminación de la cooperación genérica con los fines terroristas a través de la colaboración en la realización de sus actividades, se funda, además de en las reseñadas exegésis literal y por el contexto del tipo, "en el designio constitucional de que ninguna actividad que incluya la violencia como método de lucha política resulte homologada para participar en la vida pública. Se garantiza así -añade la Sala sentenciadora- el pluralismo político y la libertad ideológica, como lo demuestra el dato de que el título básico incriminador del terrorismo no es su teórica finalidad política tomada aisladamente, sino la actividad violenta que los terroristas diseñan y ejercitan para alcanzar sus objetivos y el efecto social que el (terrorismo) produce, dirigido a torcer los normales mecanismos de decisión política" (fundamento jurídico 5º). Con otras palabras, esta vez del fundamento 6º de la Sentencia recurrida: "en un sistema democrático, la finalidad aneja a la actividad terrorista no accede al campo penal por su contenido más o menos radical de reivindicación política, sino porque su forma delictiva de exteriorización, es decir, el cauce a través del cual se pretenden alcanzar los fines... ataca, además del bien jurídico que se lesiona por la concreta actuación criminal, a la propia unidad del ordenamiento estatal, quebrantando la exclusividad de los mecanismos constitucionales que encauzan la disputa política".

      C) A partir de estos postulados, la Sala del Supremo examina los hechos declarados probados en los epígrafes B), C), D) y E) del correspondiente relato [ff.jj. 18º y 19º, ampliamente reseñados en el apartado 16º de esta Ponencia] y concluye que existe responsabilidad penal de los ahora recurrentes, no por asumir las reivindicaciones políticas contenidas en la "alternativa democrática", sino por ceder a ETA los espacios electorales gratuitos para difundir un mensaje como el que hemos analizado por extenso, esto es, claramente conminatorio y, por ello, contrario al orden democrático. "Todo lo cual conforma la acción de colaboración con una organización terrorista, merecedora de reproche penal por su intencionalidad, consciencia y finalidad promocional de ETA" (fundamento jurídico 18º), "al asumir la metodología terrorista como medio de implantación de reivindicaciones políticas" (fundamento jurídico 18º).

      XVIII. Función de este Tribunal respecto a la aplicación efectuada por la Sala Segunda del art. 174 bis a) C.P. de 1973.

      29. Frente a este planteamiento de la Sentencia recurrida, la demanda de amparo entiende que los hechos sancionados son atípicos, ante todo, porque las conductas enumeradas a modo de ejemplo en el apartado 2 del art. 174 bis a) constituyen actos de auxilio material o de auxilio personal a la organización terrorista en relación con delitos cometidos o que se vayan a cometer. En este sentido, el inciso subsiguiente a la referida enumeración de actos de colaboración ["y cualquier otra forma de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género, con las actividades de las citadas bandas o elementos"] debe ser precisado en su amplitud, a juicio de los quejosos, por referencia al conjunto de la norma y, en particular, a la precedente relación de comportamientos colaboradores. Criterio que vendría avalado, a mayor abundamiento, por el hecho de que el vigente art. 576 habla de "cualquier otra forma equivalente de cooperación", lo que para los recurrentes significa que esas otras formas de cooperación han de tener "igual gravedad" que las conductas previamente descritas, es decir: han de ser actuaciones de auxilio material o personal para la comisión de concretos delitos o para subvenir al quehacer de la organización que sirva de soporte a las prácticas delictivas. De esta interpretación concluyen los demandantes que la Sentencia atacada se aparta del tenor literal del precepto aplicado a la vez que efectúa una exégesis extensiva, in malam partem, del tipo penal.

      A) Dentro de los límites de nuestro enjuiciamiento [acotados en el número 27º], debemos rechazar estas primeras alegaciones sobre la infracción del principio de legalidad penal. En primer lugar, porque la Sentencia atacada no efectúa una exégesis del tipo ajena al significado posible de los términos de la norma. Por el contrario, integra la mencionada "cláusula abierta" no sólo, como hacen los demandantes -aunque formalmente digan lo contrario-, por referencia a las conductas enumeradas en el apartado segundo del precepto, sino teniendo presente la definición del tipo contenida en el apartado primero, que claramente habla de "colaboración que favorezca la realización de las actividades o la consecución de los fines". La exégesis literal y sintáctica de la locución no exige, pues, entender subsumida la consecución de los fines en la realización de las concretas actividades a que se refieren los recurrentes. Por lo tanto, según el sentido propio de las palabras empleadas por el legislador (art. 3.1 C.C.), el tipo puede comprender conductas desconectadas de los concretos hechos delictivos cometidos o en preparación, siempre que sean aptas para favorecer el logro de los fines terroristas.

      La Sentencia recurrida no efectúa un entendimiento extravagante de los términos del tipo cuando subsume en ellos una decisión de colaboración que se traduce en apoyo material a ETA, cooperando con su actividad de propaganda, lo que, es indudable, favorece el logro de los fines del grupo terrorista. Por esta razón la Sala Segunda del TS ha aplicado a los hechos probados no sólo el art. 174 bis a).1 C.P. de 1973, sino también el inciso final de su apartado 2º, que habla de "cualquier otra forma de cooperación... con las actividades de las citadas bandas o elementos" (fundamento jurídico 18º, in limine).

      B) Ahora bien, la observancia del art. 25.1 C.E. requiere, además de una exégesis gramatical posible, dado un determinado enunciado normativo, que la aplicación del tipo sea conforme con las pautas axiológicas dimanantes de la Constitución y ajustada a modelos argumentativos aceptados por la teoría y la práctica jurídicas. Verificar la acomodación a estos parámetros de la Sentencia impugnada pasa por determinar el alcance que ésta da a la incriminación autónoma de la cooperación con los fines terroristas mediante actividades que no constituyen actuaciones de auxilio material o personal para la comisión de concretos delitos.

      Es claro que, en el caso, la colaboración que se castiga no consiste en la mera adhesión ideológica a la consecución de unos determinados objetivos políticos para el País Vasco; adhesión que, por sí sola, no puede constituir delito, como mínimo ex art. 16.1 C.E. La cooperación con los fines de ETA que se considera delictiva ha sido aquella que consiste en facilitar o poner a su disposición medios que difícilmente podría obtener sin ayuda, cuando, añadidamente, dicha colaboración tiene lugar aceptando la metodología terrorista, es decir, el recurso a la coerción como modus operandi.

      En particular, se ha juzgado delictiva una actividad de propaganda de ETA, asumiendo, consciente y deliberadamente, la intimidación que comporta la llamada "alternativa democrática", tal y como fue planteada por el grupo terrorista. Al respecto, no se puede dudar de que el acuerdo de ceder los espacios electorales subviene a los fines inequívocos que persigue ETA, como, por ejemplo, darse a conocer, potenciar la fuerza de su actividad e incluso conferir legitimidad a su existencia misma y a su actividad. Pero en el bien entendido de que el matiz que convierte en penalmente reprobable la cooperación con los fines terroristas, al margen de la colaboración para la comisión de concretos delitos o para subvenir al soporte de la organización, es la asunción de los métodos violentos que caracterizan el proceder terrorista.

      Con otras palabras: en el caso, es indudable que ETA trataba de subvenir a un evidente fin "promocional" -el término es de la Sentencia impugnada-, como lo demuestra el hecho de que haya remitido las videocintas con la petición expresa de que se les diese difusión. Por eso se puede decir, sin contravenir lo que dice la Sentencia de la Sala Segunda del TS, que se ha castigado la colaboración con la actividad que ETA desarrolla al efecto de promocionarse, convirtiendo en delictiva esa colaboración la circunstancia de haber asumido el método violento con que los terroristas actúan.

      En consecuencia, se aprecia, sin género de duda, que la Sentencia recurrida no incrimina el que se persigan objetivos políticos de por sí lícitos, como pueda ser la independencia del País Vasco. Lo que reprocha la Sentencia son aquellas conductas que favorecen "la dominación por el terror a través de actos de violencia dirigidos a tal fin". Conviene recordar, en este sentido, que lo que busca el terrorismo es dominar a la sociedad democrática a través de la violencia: se puede decir entonces que el efecto del terrorismo es el peligro de subversión o la subversión misma del orden constitucional (art. 571 C.P. de 1995); se dirá también que, en el caso de ETA, su "fin último" es, por ejemplo, lograr la independencia; pero lo que no se puede desconocer, y no desconoce la Sentencia atacada, es que intrínsecamente inseparable de ese "fin último", cuando tal fin se persigue por terroristas, es el empeño en obtenerlo a través del método de la violencia. Apreciación que casa perfectamente con el significado propio y único de la expresión "fin último": "aquel a cuya consecución se dirigen la intención y los medios del que obra" (R.A.E.).

      Desde estas premisas, el Tribunal Supremo considera merecedores de reproche penal aquellos comportamientos que, por asumir consciente y deliberadamente la violencia consustancial al proceder de un grupo terrorista, favorecen la realización de sus concretas actividades, la obtención del fin genérico al que aquéllas se preordenan (la dominación por el terror) o el logro de fines más específicos, unas y otros indisolublemente asociados a lo que la Sentencia impugnada llama "la metodología terrorista". Pues bien, este planteamiento no repugna -antes al contrario- los valores constitucionales, al tiempo que responde a un modelo de argumentación lógico y pertinente en una sociedad democrática. Se puede decir, sin exageración alguna, que la propia demanda de amparo corrobora este criterio sobre la idoneidad axiológica y argumentativa de la Sentencia con respecto al alcance del tipo, cuando, discrepando de la valoración que el material audiovisual merece al Juzgador, literalmente dice (folio 131):

      "Cuestión distinta sería que en el vídeo se hiciera llamamiento a la lucha armada o a la integración en ETA o se contuvieran amenazas. Ahí si habría una aplicación de la norma [art. 174 bis a) C.P. de 1973] ajustada a sus previsiones y colaboración típica con las actividades y con la organización, siendo incardinable en ese inciso quinto [inciso final del art. 174 bis a).2]. Pero la prueba ha acreditado la ausencia de esos significados del vídeo".

      Cabe añadir a lo anterior que la tesis defendida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene suficiente motivación y da lugar a una determinación igualmente suficiente de las conductas castigadas, de su naturaleza y características esenciales: la asunción consciente y deliberada de la conminación terrorista, expresada mediante actos eficientes para favorecer la actividad violenta que los terroristas diseñan y ejercitan, inseparable tanto de los objetivos que persiguen como del efecto social que el terrorismo produce.

      30. A la luz de las precedentes consideraciones debe ser examinada aquella alegación de la demanda que estima vulnerado el art. 25.1 C.E. porque, supuestamente, la Sentencia atacada incriminaría la conducta consistente en favorecer la realización de los fines ideológicos o políticos de la organización terrorista, aisladamente considerados. Al respecto, la demanda, tras una prolija exposición (folios 118-127) sobre los precedentes legislativos del art. 174 bis a), el debate parlamentario que precedió a su aprobación y sobre opiniones doctrinales y jurisprudenciales en torno a dicho precepto, concluye que "no es punible la actividad que tiene por objeto favorecer el 'fin último' de la organización armada, sus objetivos políticos o sus propuestas reivindicativas". Al haber procedido así, la Sentencia impugnada habría obviado, de un lado, una interpretación del tipo penal ajustada a parámetros históricos, lógicos y sistemáticos; de otro lado, la Sentencia habría ignorado pautas axiológicas que informan el texto constitucional: en concreto, las que se siguen de considerar la importancia de los partidos políticos como base esencial del pluralismo político; las que derivan del valor preferente que supone el ejercicio de las libertades ideológica, de expresión, de información y del derecho a participar en los asuntos públicos; y las que derivan de la libertad, como valor superior del ordenamiento que impone una exégesis restrictiva de las normas penales.

      No vamos a insistir en que las conductas enjuiciadas exceden el ámbito del lícito ejercicio de las libertades y derechos mencionados por los arts. 16.1, 20.1 a) y 23.1 C.E. Sin embargo, sí tenemos que abundar en que estas argumentaciones de la demanda se dirigen a justificar un postulado que la Sentencia impugnada no discute y que, en lógica consecuencia, tampoco constituye la ratio decidendi de la condena. Lo que sucede, sin más, es que las conductas incriminadas no son manifestación de una actividad política digna de tal nombre, esto es, presidida por el respeto a la libertad ajena, y ello porque tienen un carácter conminatorio que es lo que da lugar a la sanción penal. En definitiva, estos argumentos de la demanda se asientan, de un lado, sobre una discrepancia con el Tribunal sentenciador a la hora de valorar el alcance de los hechos enjuiciados, lo que por sí solo no lleva aparejada quiebra alguna del principio de legalidad penal (v.gr. STC 208/1998). Más aún: cabe añadir que la distinción efectuada en la demanda entre actividades terroristas y fines últimos que los terroristas persiguen, ni es congruente con los valores que informan la Constitución, ni con lo que las máximas de la experiencia revelan que es el terrorismo, ni es coherente, como hemos visto, con una interpretación gramatical del tipo. En efecto, esa distinción olvida que los "fines últimos" se definen, son lo que son por referencia a los medios que se emplean para su obtención; por eso los fines últimos son lícitos cuando se persiguen lícitamente, pero no cuando su consecución o el intento de subvenir a ellos esté viciado por el recurso a la violencia. Tal es para la Sentencia impugnada el alcance del tipo penal aplicado, cuando incrimina la realización de actividades que suponen una contribución al quehacer de propaganda de ETA y a las finalidades que con él se persigan. De ahí que, para la Sentencia impugnada, lo relevante penalmente sea la conducta externa que, valiéndose de lo que comúnmente se llama "terror", subviene a la actividad o al fin terrorista, sea éste un fin genérico (la dominación por el terror de la sociedad democrática), o un fin más determinado (último o no), pero mediatizado por el recurso a la violencia; y ello con independencia de que la cooperación sea para la comisión de una conducta criminal concreta o, por mejor decir, más específica que la que consiste en asumir consciente y deliberadamente el método terrorista mediante actos eficientes para favorecer la violencia de tal signo.

      En conclusión: desde la óptica del principio constitucional de legalidad, ningún reproche puede hacerse a la interpretación efectuada del art. 174 bis a), pues no incorpora elemento alguno que no estuviera previamente contemplado en la norma, se atiene a su tenor literal -es decir, al significado posible de sus términos- y respeta la orientación material del precepto, ya que se apoya en una apreciación razonable y suficientemente fundada del interés tutelado (por todas, SSTC 181/1998, 208/1998).

      XIX. Análisis de la queja, aducida a título subsidiario, de que el Tribunal Supremo no ha aplicado retroactivamente una norma penal posterior que se pretende más favorable (art. 576 C.P. de 1995).

      31. A título subsidiario, el motivo sexto de la demanda invoca de nuevo la infracción del art. 25.1 C.E., reprochando al Tribunal sentenciador la inaplicación retroactiva de una ley penal más favorable, el art. 576 del Código Penal de 1995, que, a juicio de los recurrentes, no contempla como delictiva la conducta enjuiciada. Según esta tesis, el art. 576 sería más beneficioso que el precepto efectivamente aplicado -art. 174 bis a) C.P. de 1973- no por establecer una pena menor -no se discute, tal y como razona el fundamento jurídico 4º de la Sentencia impugnada, que el nuevo Código prevé una pena más grave-, sino porque la introducción del término "equivalente" en el inciso final del art. 576.2, inmediatamente después de ejemplificar conductas colaboradoras, permite pensar que dichas conductas, sin ser las descritas en los cuatro incisos anteriores, han de tener igual valor, eficacia o gravedad que las relacionadas a modo de ejemplo, es decir, han de consistir en actos de auxilio personal o material a la perpetración de hechos delictivos ya cometidos o en preparación.

      Conviene recordar que este Tribunal ha afirmado muy reiteradamente que del art. 25.1 C.E. no resulta un derecho fundamental a la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable, pues esa aplicación pro praeterito viene consagrada por el art. 9.3 C.E., que no define un derecho cuya defensa pueda ejercerse por el cauce del recurso de amparo [entre muchas, SSTC 8/1981, 15/1981, 68/1982, 51/1985, 131/1986, 177/1994, 102/1997; AATC 470/1984, 237/1993, 30/1998]. Sin embargo, es cierto, como apunta la demanda, que no hemos descartado a radice la posibilidad de configurar un derecho fundamental a la aplicación de la ley penal más favorable, merced a una interpretación conjunta de los arts. 9.3 y 17.1 C.E. (v.gr., SSTC 8/1981, 5/1985, 177/1994; AATC 470/1984, 303/1989, 237/1993 y 202/1994). Y no es menos cierto que, en ocasiones, hemos considerado lesionado el art. 25.1 C.E. cuando el Juzgador rebasa de un modo patente el ámbito de libertad que le compete en la interpretación y aplicación de la norma penal, cual sucede, por ejemplo, si sanciona una conducta claramente despenalizada (STC 232/1997) o si aplica una norma penal a un supuesto expresamente excluido, "lo que supone, no una infracción cualquiera del principio de legalidad, sino su desconocimiento puro y simple" (STC 156/1996).

      Ocurre, empero, que la atipicidad que los actores deducen del art. 576.2 C.P. de 1995 en absoluto se apoya en razones semejantes a las que acabamos de reseñar. Muy distintamente, predicar la "equivalencia" ("la igualdad de valor, potencia o eficacia") entre las formas de cooperación que se describen y las que el tipo rector recoge en el apartado primero de los preceptos en cuestión no es sino abundar en la tesis ya expuesta en el motivo quinto; tesis que el Tribunal Supremo ha rechazado respetando, como se ha visto, las exigencias indeclinables del art. 25.1 C.E. Se dirá que, esta vez, la insistencia en el mismo postulado se hace con apoyo en la novedad del adjetivo "equivalente". Sin embargo, no cabe desconocer que la Sala Segunda del Supremo contradice este planteamiento cuando entiende que las conductas tipificadas como delito de colaboración con banda armada son las mismas en el anterior y en el nuevo Código (fundamento jurídico 5º). Pues bien, dada la sustancial identidad de los términos empleados por los referidos arts. 174 bis a) y 576, y verificada la conformidad con la Constitución de las pautas axiológicas y de método seguidas por el Tribunal Supremo, excederíamos claramente el ámbito propio de nuestra jurisdicción si, como se pretende, entrásemos a determinar la interpretación última del contenido de los tipos sancionadores, esto es, cuál de las exégesis posibles resulta más correcta [número 27º de esta Ponencia]. Nos ratificamos, por tanto, en que la solución adoptada por la Sala Segunda del Tribunal supremo no se opone a la orientación material de las normas implicadas, ni coloca a sus destinatarios en una situación de incertidumbre a la hora de prever qué comportamientos merecen reproche penal.

      Presunción de inocencia y derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

      XX. Reseña de las quejas aducidas, delimitando cuáles de ellas conciernen propiamente a los derechos ahora invocados y cuáles no.

      32. Corresponde, a continuación, analizar conjuntamente las infracciones constitucionales denunciadas en los motivos tercero y cuarto de la demanda, pues, en realidad, cobijan una misma pretensión, aunque planteada desde diversas perspectivas. A juicio de los recurrentes, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha vulnerado los derechos a la presunción de inocencia (arts. 24.2 C.E. en relación con los arts. 6.2 C.E.D.H. y 14.1 P.I.D.C.P.), a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 C.E.), como consecuencia de la inexistencia de actividad probatoria, directa o indiciaria, que permita fundar su condena por delito de colaboración con banda armada.

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